LA DESPROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN CESACIÓN DE PAGOS:
                                    BIEN DE FAMILIA, PRIVILEGIOS Y OTROS PROBLEMAS. 

Héctor Osvaldo Chómer
Disertación del 15.5.13, UBA, SALON AZUL.

IDEAS BÁSICAS:
                En primer lugar, importa recordar el fallo de la CNCom D, 23.5.78, Sansonetti, LL 1878-C, 418.  Ese precedente aparece de esclarecedora y útil consulta, pues planta la idea de que la protección instituida por el art. 38 de la ley 14.394 se limita a impedir la ejecución del inmueble registrado como bien de familia, por deudas posteriores a dicha registración. Por lo que, se infiere lógicamente que aquello importa establecer lo contrario respecto de las deudas anteriores
               Además, es relevante destacar que la declaración judicial de “inoponibilidad” significa que algunos acreedores podrán solicitar la realización del bien raíz a pesar de su afectación, más, a otros, les será  oponible tal registración, impidiéndoles cualquier acción contra dicho inmueble.
Pero, en general, no correspondería compulsivamente quitar, privar ni descorrer la previa anotación, “desafectando” lo previamente anotado como bien de familia, pues ello ni es necesario ni cabe en derecho.
               Es por ello que, en principio, la anotación como bien protegido perdurará indefinidamente o hasta que lo deseen los constituyentes, mas en caso de preexistir créditos, su cobro aparece garantizado con tal porción del patrimonio del deudor, pues la registración no les será oponible en tanto posterior al nacimiento de la obligación desatendida. 


               No tan nimia aclaración, creo, pues sus rebotes podrían ser desastrosos para el responsable de una “desafectación” que deparará una desprotección desproporcionada en relación a la que proveía el paraguas apartado. Véase que si la finca tenía protección contra los acreedores anteriores a la registración como bien de familia, la indiscriminada “desafectación” permitiría que otros acreedores (aún los posteriores) embargaran o ejecutaran el inmueble ¿Qué pasaría si decidida la inoponibilidad de la afectación respecto de un crédito anterior, en lugar de procederse directa y compulsivamente a la realización para satisfacer solo a ese concreto crédito, se “desafectase” el inmueble, borrando la registración y consecuente protección y permitiendo entonces que todo acreedor pudiera agredir esa porción del patrimonio? Es claro que “borrar” la registración para devolver todo al anterior o desprotegido estado registral sería absolutamente innecesario y también lo es que ello privaría al propietario de su defensa contra los acreedores posteriores. Alguna jurisprudencia sí consideraría nimia la diferencia que postulo, pues sostiene que realizado el inmueble por efecto de la inoponibilidad respecto de los acreedores anteriores, el producto de la realización (dinero), no sería protegido por la ley 14.394, resultando agredible por cualquier acreedor con indiferencia de la época de nacimiento de la obligación. Luego abundaré brevemente sobre ese aspecto, mas aclaro que sin necesidad de proceder a borrar la registración como bien de familia sería factible realizar compulsivamente el inmueble protegido a fin de saciar a los acreedores posteriores, por lo que resulta innecesaria cualquier modificación o alteración de la anotación o afectación al régimen de la ley 14.394; todo ello, es claro, en la medida de que antes se hubiese declarado la inoponibilidad de tal protección a un determinado crédito. Edgardo M. Alberti,  al comentar un fallo (CNCom D, 12.8.03, Issahar Zadeh, Jaime F., s/ quiebra), ha sostenido algo similar, pues agudamente advierte que el acreedor con título o causa de cobro anterior a la “afectación”, no necesitaría plantear cuestión alguna para procurar el descorrimiento de la protección instituida por la ley 14.394: art. 38. Como bien dice el maestro Alberti, “…Con otras palabras, cabe concluir que ninguna controversia particular sobre la inoponibilidad ex art. 38, ley 14.394 necesitaría siquiera ser planteada formulariamente para instar la realización de un inmueble constituido en bien de familia con el fin de satisfacer un crédito constituido en tiempo anterior al de inscripción de la finca en este régimen de amparo…; pues <solo> basta para avanzar en esa realización disponer de las bases documentales…” que revelen que la fecha de constitución de la finca como bien de familia data de fecha posterior a la causa o título del crédito (“El valor del inmueble como requisito del bien de familia –a propósito de un conflicto concursal-).


               Una de las cuestiones concursales se materializa en qué destino cabe darle al remanente una vez efectuada la venta por consecuencia de la inoponibilidad de la afectación respecto de cierto crédito originado antes de la registración como bien de familia. Recomiendo consultar: CNCom D, 12.3.01, Horigian, Alberto, s/ quiebra; s/ inc. de desafectación y eventual realización de bien inmueble; SCJBs As., 9.5.95, Kloster, LuisL. s/ conc.prev.; entre muchos otros antecedentes similares en el sentido de que lo inoponible para alguno, aprovechará a todos los acreedores. Los motivos si bien diferentes, coinciden en que el resultado de la realización se distribuye en la quiebra para todos los verificados, sin distinción de la época en que se hubiera originado el crédito insinuado.
               Y, a partir de esa incógnita, surge la idea de si la modificación de los paradigmas concursales (en cuanto a esto concierne, que la universalidad del patrimonio cesante quede afectada en perjuicio de los miembros de la familia), lleva a buscar una solución diferente en cuanto proyecte una mayor protección de la familia sin, correlativamente, desproteger a los acreedores desatendidos.
               Es conocido que por lo menos en la última década, comenzaron a ceder los antes incólumes paradigmas concursales y la “universalidad”, en el sentido de que “todo” el patrimonio resultará afectado a la atención de los créditos, ya no es apreciada tan rigurosamente. Entre otras razones no solo jurídicas sino económico-sociales, no sería justo privar de una vivienda digna a la familia del cesante que no ha motivado la falencia.  Ello así porque han de prevalecer otros relevantes valores por sobre el de la simple justicia distributiva (Concilio Vaticano II. Constitución Pastoral Gaudium et Spes. Sobre la Iglesia en el mundo actual nro 26, en la que se destaca que sin vivienda no es concebible el hombre; Kemelmajer de Carlucci, A. “Protección jurídica de la vivienda familiar”, página 29, ed. Hammurabi. BsAs. 1995: en donde la distinguida autora mendocina advierte que los esposos necesitan de la intimidad –santuario de la vida privada- imposible en la calle, por lo que para forjar la familia necesitan igualmente del hogar materializado en una vivienda digna).
               Procuremos encontrar una solución que atienda tanto las necesidades familiares como las de los postergados acreedores, en la inteligencia de que ningún derecho económico podría afectar la dignidad humana.
                                                                                                                                     Héctor Osvaldo Chómer